Geiner Leon @LeonGeiner
Abogado U.C.C. Especialista Sistema Procesal Penal - U. Manizales Especialista en Derechos Humanos - ESAP Docente Catedrático Villavicencio, Colombia Joined March 2015-
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#DerechoALaSalud | ¿Conoces la Sentencia T-760 de 2008? ⚖️ La Corte impartió una serie de órdenes para abordar los problemas del sistema que dificultaban el goce efectivo del derecho a la salud. 📌 ¡Consulta la sentencia AQUÍ! ➡️ acortar.link/MxF8eJ
Cadena de custodia defectuosa no equivale a exclusión automática. SP1112-2026 (rad. 61361): se pierde la presunción de autenticidad y la parte que ofrece la evidencia debe demostrar su mismidad por otras vías.
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🔥⚖️ ¡FALLOTE! Soy litigante defensor, pero comparto esta decisión de la Corte Suprema. El sistema penal es ADVERSARIAL, no DISPOSITIVO. La Fiscalía no puede renunciar encubiertamente a la acción penal. El litigio debe ser una lucha entre iguales, ¡no de tigre con burro amarrado! 🧵👇 LINK: drive.google.com/file/d/1wvNLnd…
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP598-2026, radicación 70393, 17 de junio de 2026. M.P. José Joaquín Urbano Martínez. Una fiscal seccional de Pereira ordenó interceptar dos líneas telefónicas a partir de información atribuida a una fuente humana no formal, según la cual funcionarios de la propia Fiscalía estarían suministrando información reservada a una organización criminal. Antes de adoptar la medida no verificó quiénes utilizaban los números suministrados ni realizó actividades mínimas dirigidas a corroborar la información. Las líneas pertenecían a dos fiscales. ¿La información entregada por una fuente no formal es suficiente, por sí sola, para sustentar los motivos fundados de una interceptación de comunicaciones? La Corte concluyó que no. La existencia de una fuente puede constituir el punto de partida de una investigación, pero no releva al fiscal de verificar objetivamente la información cuando pretende adoptar una medida que interfiere de manera intensa el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Los motivos fundados deben construirse a partir de elementos que permitan justificar razonablemente la injerencia estatal. En este proceso se acreditó que existían mecanismos sencillos para realizar verificaciones preliminares sobre las líneas telefónicas y que, además, para la época era habitual efectuar ese tipo de comprobaciones antes de ordenar una interceptación. La fiscal no realizó ninguna y, pese a ello, autorizó la intervención durante 180 días. La Corte consideró que esa decisión carecía del soporte objetivo exigible y declaró configurado el prevaricato por acción. La providencia también es interesante por lo ocurrido posteriormente con la orden de archivo. Allí se modificaron aspectos esenciales de la actuación, entre ellos el delito que realmente se investigaba y la identidad de las personas cuyas comunicaciones habían sido intervenidas. La Corte encontró que esas afirmaciones contrarias a la realidad sirvieron para sustentar una decisión manifiestamente ilegal. Sin embargo, no trató ese comportamiento como falsedad ideológica en documento público. Cuando las afirmaciones mendaces se incorporan en una decisión adoptada en ejercicio de la función investigativa, el análisis no recae necesariamente sobre una función de certificación de la verdad, sino sobre la legalidad de la propia decisión. En este caso, esos hechos quedaron comprendidos por el prevaricato por acción. La Sala revocó parcialmente la absolución y condenó por dos conductas de prevaricato por acción y por violación ilícita de comunicaciones en modalidad simple. Mantuvo otras absoluciones respecto de aspectos que la Fiscalía no logró acreditar. Una fuente no formal puede originar una investigación, pero no sustituye la construcción de motivos fundados cuando se pretende restringir un derecho fundamental. drive.google.com/file/d/13oD3vf…
⚖️ #PrecedenteJudicial | Prueba testimonial Consulte las providencias: drive.google.com/drive/folders/… Un testimonio puede ser determinante para establecer la responsabilidad penal, pero su práctica y valoración plantean desafíos que van mucho más allá de lo que el testigo declara.
"Imputación Objetiva y Concurrencia de Culpas | Dr. Carlos Andrés Guzmán" - VI Jornada Internacional de Derecho Penal y Procesal Penal-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali @tribunalsupcali youtube.com/watch?v=6MeV4p…
Hay que describir la prueba y hay que descubrirla de forma correcta Vengo con otra lectura recomendada. Se trata de la sentencia STP15089-2026, radicación 157765, del 4 de agosto de 2026, con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto. Quiero resaltar este fallo de tutela. Es una decisión magnífica por la sencillez con la que resuelve el asunto, pero también por la objetividad con la que negó el amparo solicitado por una fiscal que actuaba como parte en un proceso penal. El problema se originó en el descubrimiento probatorio. En un proceso, el juez de conocimiento rechazó pruebas de la Fiscalía porque no cumplió ese deber en debida forma: no identificó a los testigos, desde la etapa de descubrimiento, con el nombre, la dirección y los datos personales exigidos por la ley. Tampoco relacionó los documentos con sus respectivos testigos de acreditación. En segunda instancia, el Tribunal confirmó la decisión y, después, la Fiscalía acudió a la tutela. Pero la Corte negó el amparo. Me interesa destacar lo dicho por la Sala en el numeral 20 de la providencia: afirma la Corte que la Fiscalía incumplió la obligación de relacionar de forma completa a los testigos y de descubrir los documentos pretendidos como prueba junto con sus testigos de acreditación. La Corte recordó, además, que el descubrimiento probatorio debe cumplirse antes de la enunciación de las pruebas en la audiencia preparatoria. Ahora, quienes litigamos sabemos que, en ocasiones, se hacen interpretaciones que terminan por evitar el rechazo de pruebas de la Fiscalía, pese al incumplimiento de las reglas de descubrimiento. En este caso, el juez de conocimiento, el Tribunal y la Corte constataron la omisión y aplicaron la consecuencia prevista en la ley: las pruebas no descubiertas en debida forma debían rechazarse. Así es que debe ser siempre. Sin necesidad de acrobacias jurídicas para no rechazar la prueba del ente acusador. Agradezco al doctor @PereiraYPereira por compartir esta providencia y llamar la atención sobre su relevancia.
Esto recobra vigencia.
Los hijos de Piero le cantan Mi viejo.🤗😍
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¿Puede un juez ser realmente objetivo al momento de valorar una prueba? Hace unos días se lanzó el libro homenaje al profesor Jairo Parra Quijano y tuve la fortuna de participar con un artículo que para mí tiene un significado muy especial. Cuando me invitaron a escribir pensé que no quería hacer un artículo académico más. Era difícil hacerlo cuando el homenajeado es mi papá, mi profesor, mi mentor, mi amigo y mi compañero de litigio. Por eso decidí escribir “Carta al juez sobre la prueba, la duda y la condición humana”. Es una carta dirigida a los jueces sobre varios temas que me interesan especialmente. Hablo de libertad probatoria, sana crítica, motivación, sesgos, inteligencia artificial y, especialmente, de la duda y de esa condición humana que inevitablemente acompaña a quien tiene que decidir. Se las comparto y los invito a leerla. Para mí fue una forma distinta y muy personal de participar en este homenaje y de escribir sobre uno de los temas que más nos apasionan. Texto completo: drive.google.com/file/d/11oPnwk…
De 94,5 a 54 meses de prisión: la favorabilidad sí cambia cuentas. SP731-2026 (rad. 62928) aplicó la Ley 2477 de 2025 a una aceptación de cargos anterior, afectada por la antigua restricción de rebaja en flagrancia.
LA CONCURRENCIA DE VARIAS INFRACCIONES AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO EN LA CONDUCCIÓN VEHICULAR NO DEMUESTRA AUTOMÁTICAMENTE EL DOLO EVENTUAL Consulte el análisis aquí: rsanabria.co/2026/09/10/la-… Un conductor de transporte público pasó un semáforo en rojo, circuló por encima de la velocidad permitida y atropelló a una mujer, quien sufrió lesiones permanentes. Los primeros jueces consideraron que no se trataba únicamente de un accidente causado por imprudencia, sino que el conductor conocía el peligro y continuó avanzando sin importarle el resultado. Por esa razón, lo condenaron por lesiones personales cometidas con dolo eventual. La Corte Suprema explicó que actuar con dolo eventual significa prever que probablemente se causará un daño y, aun así, continuar porque resulta indiferente que este ocurra. En cambio, existe culpa con representación cuando la persona también advierte el riesgo, pero confía equivocadamente en que podrá evitar el resultado. En ambos casos se reconoce el peligro; la diferencia consiste en que, en el primero, el posible daño se acepta con indiferencia, mientras que, en el segundo, se espera imprudentemente que no llegue a producirse. Al examinar el caso, la Corte concluyó que pasar el semáforo en rojo, exceder la velocidad y conducir sin precaución demostraba una conducta irresponsable, pero no probaba automáticamente que al conductor le resultara indiferente atropellar a una persona. Los jueces anteriores afirmaron que había dejado el resultado al azar, pero no identificaron ninguna prueba concreta que demostrara esa actitud. Las mismas circunstancias permitían concluir que el conductor actuó confiando, de manera equivocada e imprudente, en que podía ejecutar la maniobra sin causar el accidente. Por ello, la Corte señaló que acumular varias infracciones de tránsito no basta para transformar una conducta culposa en una conducta dolosa. Para condenar por dolo eventual debe probarse algo adicional: que la persona previó el resultado como probable y continuó actuando porque le daba igual que sucediera. En consecuencia, la Corte determinó que las lesiones fueron culposas y no cometidas con dolo eventual. Como esta nueva calificación tenía una pena menor, también cambió el término de prescripción. Al realizar nuevamente el cálculo, concluyó que el Estado había dejado vencer el plazo legal para juzgar al conductor. Por esta razón, declaró prescrita la acción penal y ordenó terminar el proceso. La enseñanza central de la decisión es que conducir de manera gravemente imprudente puede generar responsabilidad penal, pero no significa necesariamente que el conductor haya aceptado el daño o que le resultara indiferente causarlo.
⚖️🔥 ¡FALLOTE CON SALVAMENTO DE VOTO! ¿Pueden los incumplimientos del pasado pesar más que años de buena conducta y resocialización? CSJ (TUTELA) responde y surge una interesante discrepancia sobre los límites de la tutela. 📚 Mayoría vs. salvamento. 👇 docs.google.com/document/d/1CV…
¿Cómo debe valorarse el testimonio de niños, niñas y adolescentes? La @CorteSupremaJ precisó que el enfoque etario exige valorar sus declaraciones según su etapa de desarrollo y evitar parámetros adultocéntricos.
El incumplimiento puede arruinar un negocio sin configurar estafa. SP699-2026 (rad. 60527) absolvió a dos procesados: el engaño típico no estaba acreditado y se atribuyó responsabilidad por actos posteriores a la disposición patrimonial.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP5158-2026, radicación 72030, 5 de agosto de 2026. M.P. Gerardo Barbosa Castillo. El procesado aceptó mediante preacuerdo su responsabilidad por violencia intrafamiliar agravada, pero para efectos exclusivamente punitivos se pactó aplicar la pena correspondiente al delito de lesiones personales dolosas. Con base en esa ficción punitiva se le impusieron 16 meses de prisión, aunque tanto el juez como el Tribunal negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria porque la condena seguía siendo por violencia intrafamiliar, conducta expresamente excluida de esos beneficios por el artículo 68A del Código Penal. ¿Cuando en un preacuerdo se utiliza un delito distinto únicamente para fijar la pena, esa nueva referencia también modifica las reglas sobre subrogados y prisión domiciliaria? La Corte sostuvo que no puede asumirse automáticamente que la ficción utilizada para dosificar la pena se extienda a todos los efectos jurídicos de la condena. En este caso el acuerdo no cambió el delito por el cual se declaraba responsable al procesado, pues la condena siguió siendo por violencia intrafamiliar agravada y las lesiones personales fueron empleadas únicamente como referente para establecer una sanción menor. Esa distinción fue determinante porque tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria exigen revisar las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal. Como la violencia intrafamiliar aparece dentro de esas exclusiones, el Tribunal consideró que debía atenderse al delito por el cual efectivamente se produjo la condena y no a la conducta utilizada de manera ficticia para calcular la pena. La defensa sostuvo que si el beneficio del preacuerdo consistía en aplicar la pena de lesiones personales, esa calificación debía proyectarse también sobre los subrogados, pues de lo contrario el acuerdo perdería parte de sus efectos. La Corte inadmitió el cargo porque el recurrente no desarrolló suficientemente por qué esa interpretación debía prevalecer frente a los términos concretos del acuerdo y frente a la prohibición legal aplicable al delito objeto de condena. La providencia deja además una advertencia relevante sobre la forma en que se estructuran estos acuerdos. La Fiscalía debe mantener correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la calificación de la conducta, mientras que el juez tiene que verificar con claridad cuál es el beneficio realmente concedido, cuáles son sus límites y si se respetan las prohibiciones legales y los derechos de las víctimas. La Corte llamó especialmente la atención sobre este caso porque la imputación comprendía varios episodios autónomos de violencia física, verbal y psicológica dirigidos contra distintos integrantes del núcleo familiar, pero el acuerdo terminó llevando la pena a 16 meses mediante el referente de lesiones personales. Como únicamente recurrió la defensa, la Sala advirtió que no podía adoptar una decisión que empeorara la situación del condenado. La demanda fue inadmitida y se mantuvo la negativa de los subrogados. Cuando un preacuerdo utiliza otra conducta únicamente como ficción para reducir la pena, eso no significa que el delito de condena desaparezca para los demás efectos jurídicos. Si el acuerdo no modifica expresamente ese punto, las prohibiciones sobre subrogados deben examinarse a partir de la conducta por la cual finalmente se declara la responsabilidad. drive.google.com/file/d/1NQLKOL…
MANUAL SOBRE TRATA DE PERSONAS 📚 Coordinador: Mario Luis Fuentes Alcalá Descargar: scjn.gob.mx/derechos-human…
⚖️ ¿CUÁNDO PROCEDE LA PRECLUSIÓN POR REPARACIÓN INTEGRAL? La Ley 2477 de 2025 introdujo una modificación importante al proceso penal colombiano: la reparación integral del daño pasó a ser expresamente una causa de extinción de la acción penal. ¿Qué significa esto? Que en determinados delitos, si el daño causado a la víctima es reparado integralmente y se cumplen las condiciones previstas por la ley, el Estado ya no puede continuar ejerciendo la acción penal y la actuación puede terminar anticipadamente. 📌 1. ¿En qué delitos procede? El artículo 78A de la Ley 906 de 2004 permite aplicar esta figura en: ✅ Delitos que admiten desistimiento. ✅ Homicidio culposo. ✅ Lesiones personales culposas, siempre que no concurran las circunstancias de agravación de los artículos 110 y 121 del Código Penal. ✅ Lesiones personales dolosas con secuelas transitorias. ✅ Delitos contra los derechos de autor. ✅ Inasistencia alimentaria. ✅ Delitos contra el patrimonio económico. 🚫 En estos últimos se exceptúan expresamente la extorsión y el hurto calificado por violencia contra las personas. --- 📌 2. No basta simplemente con pagar una suma de dinero La exigencia es una verdadera reparación integral del daño. La ley establece tres formas principales para determinarla: 🔹 mediante avalúo de los perjuicios realizado por un perito; 🔹 mediante acuerdo sobre su cuantificación; o 🔹 porque la propia víctima manifieste expresamente haber sido reparada integralmente. La Corte Suprema ha precisado que la reparación debe comprender los perjuicios causados por el delito, incluidos los materiales y morales. 📌 3. ¿Qué otros requisitos deben cumplirse? ✅ Que el procesado no haya sido beneficiado anteriormente con una decisión por esta misma causa dentro del período de cinco años establecido por la ley. ✅ Que la reparación se produzca dentro de la oportunidad procesal correspondiente. ✅ Si existe concurso de delitos, los requisitos deben cumplirse individualmente respecto de cada conducta. ✅ Si no existe víctima conocida o individualizada, la ley permite garantizar la reparación mediante caución u otro medio idóneo, conforme determine la Fiscalía. ⏱️ 4. ¿EN QUÉ MOMENTO PUEDE SOLICITARSE? 🔹 Antes de la imputación Si ya se produjo la reparación integral y se configura la causal de extinción, la Fiscalía puede decretar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de la actuación. Todavía no hablamos propiamente de preclusión porque no se ha formulado imputación. Así lo establece el artículo 78 del CPP. 🔹 Después de la imputación A partir de la formulación de imputación, la consecuencia debe ser declarada judicialmente. La reparación integral extingue la acción penal y, por tanto, se configura la causal del artículo 332.1 CPP: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por haberse configurado una causal que la extingue. 🔹 Durante el juzgamiento La reforma también es importante aquí. Cuando sobreviene la causal primera del artículo 332, la preclusión puede ser solicitada durante el juzgamiento por: ✅ Fiscalía ✅ Ministerio Público ✅ Procesado ✅ Defensa Es decir, la posibilidad no termina con la acusación ni con el inicio del juicio. ⚖️ 5. ¿Y SI YA EXISTE SENTENCIA CONDENATORIA? La Sala de Casación Penal, en CSJ AP5346-2025, rad. 62410, 13 de agosto de 2025, aplicó la Ley 2477 de 2025 a un proceso que ya tenía sentencia condenatoria de primera y segunda instancia y se encontraba en casación. La Corte estableció como requisito que la reparación se produzca: 👉 antes de que se profiera el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que la sentencia que la resuelva
Aplicación del enfoque diferencial etario en la valoración probatoria de la declaración de niños, niñas y adolescentes frente a los estándares de la sana crítica y la duda razonable en delitos contra la libertad e integridad sexual El problema jurídico abordado en la providencia SP1044-2026 (Radicación n.º 67291) radica en determinar la obligatoriedad y el alcance del enfoque diferencial etario en la valoración probatoria de la declaración de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establece que la aplicación de este enfoque constituye un mandato constitucional, convencional y legal derivado de la protección constitucional reforzada que ampara a los menores de edad y de su interés superior. Con respaldo en una consolidada línea de precedentes de la Corporación (tales como las sentencias CSJ SP719-2025, SP1689-2025, SP1768-2025, SP1797-2025, SP1842-2025, SP2147-2025, SP342-2026 y SP430-2026), así como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso VRP, VPC y otros contra Nicaragua), la sentencia aclara que la concreción técnica del enfoque etario exige adaptar la intervención judicial al nivel de desarrollo evolutivo de la víctima según su etapa vital. Dicha herramienta analítica opera a través de un doble filtro: uno de carácter negativo, dirigido a excluir parámetros adultocéntricos o estereotipos que invisibilicen las experiencias infantiles; y uno positivo, enfocado en valorar la narración a partir de las condiciones individuales y contextuales del menor, respetando su capacidad lingüística, percepción de la realidad y procesos de rememoración sin exigirle una precisión mecánica sobre aspectos accesorios. En su fundamentación jurídica, la providencia puntualiza que la incorporación del enfoque diferencial etario es plenamente compatible con el sistema de valoración probatoria de la sana crítica y no supone la alteración de los estándares legales de conocimiento requeridos para condenar, como el grado de certeza más allá de toda duda razonable contemplado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Por el contrario, este enfoque enriquece de manera rigurosa los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, tales como los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y su desarrollo evolutivo, armonizándose con el numeral 7º de la Ley 1098 de 2006. Asimismo, respaldada en la jurisprudencia de la Corporación (sentencias CSJ SP337-2023 y SP1034-2024), la Corte resalta que las declaraciones anteriores de las víctimas en entornos de atención médica o psicosocial ingresan legítimamente al debate probatorio como prueba de referencia admisible, aclarando que los informes psicológicos emitidos en trámites administrativos de restablecimiento de derechos no requieren someterse a metodologías o protocolos de la psicología forense para aportar validez contextual sobre el estado emocional y la consistencia del relato. Al resolver la impugnación especial en el caso concreto, la Sala de Casación Penal concluyó que el juzgado de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al realizar una comparación mecánica y fragmentada de divergencias aisladas entre el testimonio de la menor víctima y el de su abuela materna, omitiendo la aplicación del enfoque etario. La sentencia explicó que la menor asoció la ocurrencia del abuso en horas de la tarde no con una hora de reloj, sino con una actividad rutinaria familiar —la preparación del puesto de comidas rápidas por parte de su abuela—, priorizando en su memoria la agresión sexual sufrida y la amenaza proferida contra su madre sobre detalles secundarios como la presencia transitoria de maestros de obra en el inmueble. En consecuencia, al constatar que el relato de la niña se encontraba periféricamente corroborado por la lesión visible en el rostro del procesado, la pronta intervención policial y las manifestaciones congruentes ante profesionales de la salud, la Corte confirmó en todas sus partes la sentencia de segunda instancia que condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años al haber alcanzado el conocimiento más allá de toda duda razonable. Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉wa.link/hd8rzi
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