Valentín Patzi @ValentinPatzi
Abogado y Profe en Ciencias Jurídicas. Profe de Historia Constitucional Argentina. Hincha de Independiente. 🦉🦉🦉🦉🦉🦉🦉 Bangladesh Joined May 2013-
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- Explíqueme qué es el textualismo. - Es la propiedad de abdicar sistemáticamente el sentido común, la razón ordinaria, el criterio general, para someterse a la autoridad antojadiza y decrépita de una palabra desvirtuada. - ¿Por qué lo dice tan brusco?
Breve capsula de experiencia docente universitaria de mediana edad: es impresionante como se va corriendo la frontera de hechos en la que podés hablar "sin contexto" con un alumno joven. No saben lo que es el Referendum del Beagle y el Pacto de Olivos (es LOGICO que no sepan).
👀 lo que dijo Petracchi en Sejean (CSJN, 1986) / lo que dijo hoy Rosenkrantz citándolo 👀
Paren las rotativas!!!! ALBERTO BINDER SOBRE EL FALLO CECIM El máximo procesalista argentino y reciente Premio Kónex en su área, implacable (!!!) sobre la decisión de la Corte, para @LaCriticaDD lacritica.ar/post/cortelegu…
El punto central del fallo de la CSJN sobre la Ley de Tierras está en éste párrafo. Y nadie lo está mirando.
La sentencia que revocó la resolución que declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 27.801 (RPJ) sostiene que fijar la edad de punibilidad es una decisión de política criminal del Congreso. Hasta allí, ninguna objeción. El problema aparece después.🧵👇🏼
Voy a hacer un 🧵 explicativo acerca de la sentencia (que recién termino de leer) de la jueza que hoy declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 27.801 (nuevo régimen penal juvenil) en relación a este caso en concreto 👇🏼
Tengo que compartir esta OBRA DE ARTE con ustedes para que se les piante un lagrimon. Creditos a @Unapersonanoob que hizo el laburazo.
Derecho, moral y política. Una revisión de la teoría general del derecho (Carlos Santiago Nino) Es una obra póstuma (escrita hacia 1992 y publicada en 1994 por Ariel; reeditada por Siglo XXI) que recoge el pensamiento maduro de Nino sobre la teoría general del derecho. Nació del debate con sus estudiantes en un curso sobre teoría jurídica contemporánea y se convirtió en un texto de referencia. Tesis central: el derecho es un fenómeno esencialmente político. Tiene vínculos directos con la práctica política y vínculos indirectos que pasan por la moral. Intentar aislar el derecho de la moral y de la política (como hace el positivismo jurídico más estricto) es un error tanto conceptual como práctico. Las tres esferas se interpretan y se justifican mutuamente. Nino estructura el libro en cinco capítulos que examinan sistemáticamente estas conexiones: 1. Conexión conceptual entre derecho y moral Analiza las distintas posiciones dentro del positivismo y del iusnaturalismo. Sostiene que el debate tradicional se basa en un malentendido: no existe un único concepto de “derecho”. Hay conceptos descriptivos (útiles para identificar el derecho positivo sin juicios de valor) y conceptos normativos o justificatorios. Ambos son legítimos y no se excluyen. 2. Conexión justificatoria El derecho no proporciona por sí mismo razones suficientes para la acción o la decisión. Las normas jurídicas solo adquieren fuerza justificatoria cuando se apoyan en principios morales. El discurso jurídico es un “caso especial” del razonamiento moral ordinario. 3. Conexión interpretativa La interpretación del derecho (especialmente de cláusulas constitucionales abiertas como “justicia”, “igualdad” o “libertad de expresión”) exige inevitablemente consideraciones morales. 4 y 5. Vínculos entre derecho y política, y entre moral y política Las decisiones jurídicas no son actos aislados de individuos, sino contribuciones a prácticas colectivas. La política democrática (entendida como democracia deliberativa) funciona como un “sucedáneo” del discurso moral: es el procedimiento más fiable para conocer principios morales imparciales, porque permite que todos los intereses se expresen y se ponderen. De ahí que Nino hable de un “derecho democrático”: un derecho legítimo solo en la medida en que surge de procesos deliberativos que lo conectan con principios morales. Nino supera la dicotomía clásica positivismo/iusnaturalismo mediante una teoría que reconoce la pluralidad de conceptos de derecho y sitúa la legitimidad del derecho en su vínculo con una moral crítica cognoscible a través de la deliberación democrática. La gran virtud del libro es su lucidez y su carácter de “puente”. Nino no se limita a criticar el positivismo (aunque lo hace con fuerza), sino que muestra por qué la pretensión de pureza metodológica (el derecho como sistema lógico cerrado, neutral y “científico”) es insuficiente para entender cómo funciona realmente el derecho, especialmente el derecho constitucional moderno. Casos cotidianos —libertad de expresión, aborto, violencia familiar, privacidad— revelan que aplicar el derecho exige siempre juicios de valor y consideraciones políticas. Su defensa de la democracia deliberativa como mediación entre moral y derecho es particularmente potente y actual. Al vincular la legitimidad jurídica con el valor epistémico del proceso democrático (cuanto más inclusivo y deliberativo sea, mayor probabilidad de llegar a soluciones imparciales), Nino ofrece una justificación liberal y no teológica de la conexión derecho-moral. Evita así la sospecha (frecuente entre positivistas) de que cualquier vínculo con la moral sea autoritario o antidemocrático. También es notable su tesis de la pluralidad de conceptos de derecho: permite disolver muchos seudo-problemas de la filosofía jurídica tradicional (validez, lagunas, separación conceptual) sin caer en relativismo. Al ser un texto relativamente breve y surgido de un contexto de debate, a veces
Corte Suprema de la Nación, fallo "Torres Abad, Carmen". Reconocimiento del derecho a la privacidad y a "ser dejado a solas" (o, en términos más precisos, no ser molestado, ser dejado en paz).👇
Las expresiones vertidas por Horacio Rosatti –presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Magistratura de la Nación- configuran una situación de extrema gravedad institucional. El problema no reside solamente en el contenido de lo manifestado, sino en que sus palabras producen un efecto institucional performativo: funcionan como una señal, un mensaje o un ajuste irrazonable dirigida a los jueces y juezas sobre cómo deberían actuar frente a causas donde se discuten reformas económicas que afectan derechos fundamentales y derechos humanos. Desde 1853-1860, el modelo constitucional argentino establece la potestad y deber de los jueces y juezas de todas las instancias y jurisdicción de ejercer –aún de oficio- el control de constitucionalidad de las leyes en cuanto a su validez formal y sustancial. Esto surge directamente de la fuerza normativa que tiene la Constitución, porque de lo contrario, se transformaría en una “mera hoja de papel”. La reforma constitucional de 1994 al dotar de jerarquía constitucional a instrumentos internacionales sobre derechos humanos estableció como modelo el Estado constitucional y convencional de derecho. Por dicho motivo, junto al control de constitucionalidad, los jueces y juezas, deben ejercer el control de convencionalidad interno de las leyes que consiste en analizar la validez de las mismas a la luz de los IIDH y las interpretaciones convencionales realizadas por sus órganos de aplicación. En nuestro paradigma, los derechos fundamentales y los derechos humanos están consagrados en la Constitución y los IIDH. Las leyes no crean derechos solo los garantizan de forma primaria y general. Si las leyes conformasen el techo del ordenamiento jurídico argentino y la función de los jueces y juezas estuviese exclusivamente delimitada a su aplicación, entonces estaríamos ante un Estado legislativo de derecho basado en el control judicial de legalidad. Y esto no fue lo que resolvió en 1994 el pueblo argentino a través de los Convencionales Constituyentes. La postura de Rosatti no se encuadra en el ámbito de un debate razonable sobre el grado de deferencia que el control de constitucionalidad y convencionalidad interno debe tener frente a la voluntad del legislador como primer aplicador de la Constitución y los IIDH, sino que por el contrario, implica una abdicación total de la función encomendada a los jueces y juezas por el pueblo argentino y la comunidad internacional. En el doble rol que actualmente ocupa Rosatti, lo expuesto es un inapropiado mensaje u orden –según como se mire- a los magistrados y magistradas inferiores que tienen que resolver casos donde se pone en juego la validez constitucional y convencional de leyes que promueven “reformas económicas”. Si bien en nuestro sistema existe la doctrina según la cual los jueces y juezas anteriores deben seguir las interpretaciones constitucionales realizadas por la Corte Suprema de Justicia en la resolución de casos análogos, cuando el tribunal intenta realizar una contrarreforma constitucional imponiendo un modelo distinto, los magistrados y magistradas debe seguir el mandato de la Constitución y de los IIDH despojando de toda relevancia a las directivas políticas y la jurisprudencia dictada en su consecuencia. El norte inspirado, en cada caso que tengan que resolver, se encuentra en las enseñanzas que nos legó Germán Bidart Campos en torno a la fuerza normativa de la Constitución: “Los derechos fundamentales y los derechos humanos deben garantizarse con ley, sin ley o contra ley”. clarin.com/politica/horac…
👨⚖️Un juez argentino guardó material de abuso sexual infantil en @googledrive Google lo trató como contenido ilegal, bloqueó su cuenta y lo reportó al @NCMEC Pero ese material era evidencia en una causa penal. Parece un escándalo pero es algo aún más grave.🧵
De Rawls a Hart se refiere principalmente a la relación intelectual entre John Rawls (filósofo político estadounidense, autor de Una teoría de la justicia, 1971) y H.L.A. Hart (filósofo del derecho británico, autor de El concepto de derecho, 1961). No es una "transición" lineal de uno a otro, sino una influencia mutua, un diálogo crítico y un intercambio de ideas clave en filosofía política y jurídica. Influencia de Hart en el joven Rawls Rawls pasó el año académico 1952-1953 en Oxford gracias a una beca Fulbright. Allí asistió a las clases de Hart sobre filosofía del derecho y se vio profundamente influido por su enfoque analítico. Hart ayudó a Rawls a refinar ideas sobre reglas, instituciones y justicia. Rawls reconoció explícitamente esta deuda en varias ocasiones y atribuyó a Hart conceptos importantes en Una teoría de la justicia. Además, ambos compartieron interés en el principio de equidad (principio de fairness). Hart lo planteó en 1955 como fuente de obligaciones especiales sin necesidad de consentimiento explícito. Rawls lo reformuló y lo integró en su teoría como parte de las obligaciones políticas en una sociedad cooperativa justa. La crítica principal de Hart a Rawls: la prioridad de la libertad El punto más famoso del diálogo es la crítica que Hart publicó en 1973 con el título "Rawls on Liberty and its Priority" (Rawls sobre la libertad y su prioridad). Hart cuestionó el primer principio de justicia de Rawls en Una teoría de la justicia: "Cada persona debe tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas iguales que sea compatible con un esquema similar de libertades para los demás." Hart argumentó varios problemas: - La idea de un "esquema más extenso" de libertades (maximizar la libertad total) puede ser incoherente o absurda en algunos casos, porque no siempre tiene sentido "maximizar" libertades que entran en conflicto. - Rawls no explica suficientemente por qué las partes en la posición original (detrás del velo de ignorancia) elegirían la prioridad absoluta de la libertad sobre otros bienes (como ventajas económicas). - No ofrece un criterio claro para resolver conflictos entre libertades básicas ni para especificar cuáles son exactamente. - En la práctica, los sistemas jurídicos reales restringen libertades no solo para proteger otras libertades, sino para evitar daños de otro tipo: difamación (libel/slander), invasión grave de la privacidad, etc. Según Hart, esto contradice la prioridad rawlsiana, que solo permite restringir una libertad básica para lograr una mayor libertad igual para todos. Hart también señaló que Rawls parece asumir que la libertad solo se limita por razones de libertad, ignorando otros valores sociales o económicos que las sociedades democráticas aceptan como justificaciones legítimas. Respuesta de Rawls y evolución de su teoría Rawls tomó muy en serio esta crítica (fue una de las pocas reseñas a las que respondió explícitamente). En obras posteriores, especialmente en "Basic Liberties and their Priority" (conferencia incluida en Political Liberalism, 1993) y en Justice as Fairness: A Restatement (2001), Rawls refinó su argumento: - Fundamentó las libertades básicas no en una maximización abstracta, sino en la concepción de los ciudadanos como personas libres e iguales en una democracia. - Explicó mejor las razones por las que las partes en la posición original priorizarían las libertades (relacionadas con el desarrollo y ejercicio de sus capacidades morales: sentido de la justicia y concepción del bien). - Ajustó el lenguaje: pasó de "el esquema más extenso" a un enfoque más matizado sobre libertades esenciales para la ciudadanía democrática. - Reconoció que su teoría inicial necesitaba mayor profundidad kantiana y una comprensión más clara del pluralismo razonable. Muchos intérpretes consideran que El liberalismo político de Rawls es, en parte, una respuesta indirecta a Hart y otras críticas.
Análisis de sentencias judiciales con NotebookLM Entiendo la preocupación sobre usar IA para leer sentencias. El riesgo existe si se usa sin método. Con un flujo simple y verificable, NotebookLM permite leer sentencias sin que invente una sola cita. Paso 1: OCR limpio La mayoría de los PDFs que llegan de juzgados de CABA y GBA son imágenes escaneadas. El texto no es seleccionable. NotebookLM no puede leer imágenes: lee texto. La solución gratuita: - Subí el PDF a Google Drive. - Abrirlo con Documentos de Google. - El sistema aplica OCR automáticamente. - Descarga el texto, corregí los errores de reconocimiento y ese archivo ya es procesable. Paso 2: Corpus cerrado - Una libreta por causa. - Una fuente por pieza procesal. - No subas la sentencia mezclada con el expediente completo. - Cada documento como archivo separado, nombrado con fecha, tipo y foja. El rendimiento cae cuando se mezclan piezas sin estructura. Este detalle: define si las citas que te devuelve la herramienta son localizables o no. Paso 3: El prompt restrictivo "Analiza exclusivamente el contenido del documento cargado. Identifica la doctrina jurídica aplicada en la sentencia. Para cada punto de derecho: - Cita el párrafo textual exacto. - Indica la ubicación dentro del documento. Si el texto menciona jurisprudencia: - Lista caratula, tribunal y año exactamente como aparecen en el texto. - No agregues datos externos. Si un dato no esta en el documento, escribí [DATO NO PRESENTE] y no completes la información." La ultima instrucción le ordena que no complete lo que no encuentra. Cada respuesta trae números entre corchetes. Ese clic abre el fragmento del documento de origen. Verificar el fragmento original es parte del método. Cada fallo citado se verifica en SAIJ o en el buscador de la CSJN antes de entrar al escrito. Lo que hace es encontrar lo que el cansancio hace perder en la foja 1.527. El criterio sigue siendo tuyo. La IA no sustituye el criterio jurídico. Lo exige.
¿Cómo leer sentencias judiciales con inteligencia artificial? No lo hagan, por favor y gracias.
De John Rawls a Norberto Bobbio John Rawls y Norberto Bobbio son dos referentes centrales de la filosofía política y jurídica contemporánea. Representan una transición desde una teoría normativa e ideal de la justicia (Rawls) hacia un análisis realista, institucional y conceptual de la democracia y el derecho (Bobbio). Ambos comparten un horizonte liberal-democrático con sensibilidad social, pero difieren en método, énfasis y estilo. John Rawls: Justicia como equidad (enfoque ideal y contractualista) - Obra principal: Una teoría de la justicia (1971), Liberalismo político (1993) y El derecho de gentes (1999). - Método: Contractualismo moderno inspirado en Kant. Propone el velo de ignorancia como dispositivo para elegir principios imparciales. - Principios de justicia: 1. Principio de libertad igual: Máximo esquema de libertades básicas iguales para todos (prioridad lexicográfica). 2. Principio de diferencia: Las desigualdades solo se justifican si benefician a los más desfavorecidos y se asocian a posiciones abiertas bajo equidad de oportunidades. Prioriza lo correcto (justicia) sobre lo bueno. Busca una sociedad bien ordenada compatible con el pluralismo y el Estado de bienestar. En etapas posteriores, enfatiza el consenso por superposición en sociedades democráticas con doctrinas comprehensivas diversas. Revivió la filosofía política normativa tras décadas de dominio del positivismo y utilitarismo. Enfocado en distribución, igualdad y legitimidad moral. Norberto Bobbio: Análisis realista de la democracia y el derecho - Obras clave: Teoría general del derecho, El futuro de la democracia, Derecha e izquierda, Estado, gobierno y sociedad. - Método: Analítico, histórico y conceptual. Influido por el positivismo jurídico (Kelsen) y un liberalismo escéptico. Prioriza claridad conceptual y estudio de instituciones reales. - Conceptos centrales: - Democracia: “Poder público en público” (transparencia, reglas del juego). Distingue democracia formal (procedimental) de sustantiva, pero enfatiza sus límites y crisis (“democracia de los modernos”). - Izquierda y derecha: Definidas por la actitud ante la igualdad (izquierda busca reducir desigualdades; derecha las acepta como naturales o funcionales). - Justicia: Relacionada con legalidad e igualdad. Defiende el Estado de derecho, derechos humanos y un “liberalsocialismo” que combina libertades individuales con aspiraciones igualitarias. Más realista y procedimental. Atento al poder, el conflicto y los límites de las grandes teorías ideales. Crítico del marxismo autoritario, pero abierto a reformas sociales dentro del marco democrático-liberal. Comparación clave - Puntos comunes: - Defensa de la democracia liberal, derechos fundamentales, pluralismo y cierto igualitarismo. - Rechazo del autoritarismo y valoración del Estado de derecho. - Sensibilidad social: Rawls mediante redistribución justificada; Bobbio mediante reducción de desigualdades y democracia sustantiva. - Ambos influyeron en la recepción mutua en Europa y América Latina, donde se les asocia con el liberalismo social o liberalsocialismo. - Diferencias principales: - Estilo: Rawls es constructivista e ideal (construye principios desde una posición hipotética). Bobbio es analítico y realista (examina conceptos e instituciones existentes, con mayor atención a la historia y los límites prácticos). - Énfasis: Rawls prioriza la justicia distributiva y la libertad (con igualdad condicionada). Bobbio prioriza la igualdad como eje ideológico y la democracia como procedimiento y valor. - Rawls usa experimentos mentales y razonamiento moral. Bobbio recurre a análisis conceptual, histórico y positivista. - Rawls extiende su teoría a lo internacional (El derecho de gentes). Bobbio se centra más en la política interna, el derecho y las formas de gobierno. En la academia (especialmente en Italia, España y América Latina), pasar “de Rawls a Bobbio” se interpreta como un movimiento de la teoría abstracta
De Günther Jakobs a Claus Roxin en el funcionalismo penal Günther Jakobs y Claus Roxin son los dos grandes representantes del funcionalismo penal alemán posterior al finalismo de Welzel. Ambos superan el causalismo y el finalismo puro al construir la teoría del delito atendiendo a la función del derecho penal en la sociedad, pero lo hacen desde perspectivas opuestas: normativista radical (Jakobs) vs. teleológico-valorativo o moderado (Roxin). Esta evolución marca un paso del normativismo extremo (estabilización de normas y roles sociales) hacia un enfoque más equilibrado, orientado a la política criminal y a los límites constitucionales. Günther Jakobs (1937-2024): Funcionalismo normativista o sistémico radical - Fundamento: Inspirado en la sociología de sistemas de Niklas Luhmann y en Hegel. El derecho penal no protege primordialmente bienes jurídicos individuales, sino la vigencia de la norma y la confianza de la sociedad en el orden normativo (prevención general positiva). - Concepto clave: El delito es una desautorización de la norma. La pena restablece la expectativa normativa. - Persona: Se define por su rol en la sociedad. Quien se aparta gravemente del orden (terroristas, delincuentes organizados graves) puede ser tratado como “enemigo” y no como ciudadano. - Derecho penal del enemigo (Feindstrafrecht): Propuesta controvertida que distingue un derecho penal del ciudadano (garantista) de uno del enemigo (con menos garantías, más severo). Muy criticada por su potencial autoritario. - Imputación objetiva: Muy normativista. Se basa en roles, deberes y estabilización de expectativas. Incluye conceptos como prohibición de regreso, principio de confianza y riesgo permitido, pero siempre en función de la norma social. - Estilo: Abstracto, sociológico y radical. Prioriza la función simbólica y estabilizadora del derecho penal. Obra principal: Derecho Penal. Parte General (traducida al español). Claus Roxin (1931-2024): Funcionalismo teleológico o moderado - Fundamento: Orientado a la política criminal y al Estado social y democrático de derecho. El sistema penal debe construirse atendiendo a fines preventivos (general y especial) compatibles con la Constitución y la protección de bienes jurídicos. - Concepto clave: El derecho penal es subsidiario y debe proteger bienes jurídicos respetando límites valorativos y constitucionales. - Su aportación más influyente. Un resultado solo se imputa si: 1. La conducta crea un riesgo jurídicamente desaprobado (no permitido). 2. Ese riesgo se realiza en el resultado (no un curso causal atípico). Criterios adicionales: fin de protección de la norma, disminución del riesgo, autopuesta en peligro de la víctima, principio de confianza, etc. - Autoría y participación: Teoría del dominio del hecho (incluyendo autoría mediata por aparatos organizados de poder, útil en crímenes de Estado o empresariales). - Enfoque: Garantista y práctico. Rechaza explícitamente el “derecho penal del enemigo” de Jakobs por incompatible con el Estado de derecho. - Estilo: Sistemático, orientado a casos concretos y equilibrado entre dogmática y fines preventivos. Obra principal: Derecho Penal. Parte General (Tomo I y II, referencia obligada en Latinoamérica). Recepción en América Latina En países como Argentina, México, Colombia, Perú y República Dominicana se estudian ambos autores intensamente: - Roxin es más citado y aplicado en manuales universitarios, jurisprudencia y reformas (imputación objetiva, dominio del hecho, política criminal). - Jakobs aparece en debates teóricos avanzados, especialmente sobre prevención general positiva, normativismo y críticas al punitivismo (aunque su “derecho penal del enemigo” genera rechazo en el garantismo latinoamericano, como en Zaffaroni). - El garantismo regional (Zaffaroni y otros) dialoga críticamente con ambos, acercándose más a Roxin por su equilibrio y rechazando el enfoque radical de Jakobs.
Garantismo (Ferrajoli) vs. Deliberativismo (Gargarella) El debate entre el garantismo de Luigi Ferrajoli y el deliberativismo (constitucionalismo dialógico) de Roberto Gargarella no termina en un ganador absoluto, sino en una tensión productiva que enriquece el constitucionalismo progresista contemporáneo, especialmente en América Latina. Ambos autores coinciden en lo esencial: - Los derechos fundamentales deben limitar el poder arbitrario (ya sea de mayorías, ejecutivos hipertróficos o poderes fácticos como el mercado). - La democracia no puede reducirse a mera agregación de votos; requiere condiciones sustantivas de igualdad y protección del débil. - El presidencialismo latinoamericano y la desigualdad estructural exigen reformas profundas para hacer efectivos los derechos. Diferencia irreductible - Ferrajoli defiende una democracia sustancial limitada: los derechos forman una “esfera de lo indecidible” (coto vedado) que ningún voto mayoritario puede tocar. El juez actúa como guardián imparcial y cognitivo, garantizando la “ley del más débil”. Sin estos límites rígidos, la democracia deriva fácilmente en populismo punitivo o erosión de derechos. - Gargarella propone una democracia profundizada por el diálogo: los derechos no son un coto fijo, sino que se construyen, refinan y legitiman mediante conversación inclusiva y persistente entre poderes e instituciones y la sociedad. Critica el elitismo judicial y apuesta por mecanismos que eviten la “última palabra” exclusiva de los tribunales. En el debate de la SCJN (2021), esta tensión se expresó con claridad: Ferrajoli insiste en separar nítidamente derechos (no decidibles) y política (decidible); Gargarella ve esa separación como artificial y peligrosa, porque puede desconectar la protección de derechos de la vida democrática real. Ninguno es suficiente por sí solo en contextos de alta desigualdad, debilidad institucional y polarización como los de América Latina: - El garantismo puro corre el riesgo de judicialización excesiva y desconexión social (elitismo judicial). - El deliberativismo puro corre el riesgo de debilitamiento de las garantías frente a mayorías coyunturales o poderes fácticos (especialmente en sociedades con baja calidad deliberativa). La conclusión más fructífera del debate es que ambos enfoques son complementarios: - Se necesitan garantías fuertes (Ferrajoli) como piso mínimo infranqueable. - Pero esas garantías deben nutrirse y legitimarse mediante diálogo inclusivo (Gargarella) para evitar que se conviertan en letra muerta o en imposiciones ajenas a la ciudadanía. En la práctica, esto implica: - Jueces activistas pero dialogantes (que motivan bien sus fallos y dejan espacio a la respuesta legislativa y social). - Instituciones que fomenten participación real (mecanismos de iniciativa popular, asambleas deliberativas, protestas protegidas). - Reforma de la “sala de máquinas” constitucional para reducir el hiperpresidencialismo sin caer en ingenuidad mayoritaria. El constitucionalismo del siglo XXI en nuestra región necesita garantismo con deliberación (o deliberación con garantías firmes). Ni derechos sin democracia, ni democracia sin límites infranqueables a la voluntad mayoritaria. El desafío sigue abierto: construir instituciones que protejan al más débil sin desconectarse del pueblo, y que profundicen la democracia sin sacrificar las conquistas históricas de los derechos. Este debate no se cierra; sigue siendo una herramienta valiosa para pensar reformas constitucionales, políticas públicas y roles judiciales en tiempos de crisis democrática.
📌 NINGÚN NIÑO (CON LA LEY ACTUAL) PUEDE TENER MÁS DE 2 PADRES. ➡️ En el día de ayer, la @CorteSupremaAR negó la inscripción de una triple filiación, declarando así la constitucionalidad del artículo 558 del CCC (sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/doc…). ➡️ La regla legal es que ningún niño puede tener más de dos filiaciones (art. 558 in fine CCC). Y, en los casos de filiación natural asistida, sus padres son quien lo dio a luz y quien prestó el consentimiento previo (art. 562 CCC). Si sos abogado (y, fundamentalmente, juez), no cometas el error de preguntarte si te gusta este sistema. Antes bien, preguntate si es inconciliable con alguna cláusula de la Constitución. ➡️ Con mayor o menor amplitud, el Código Civil y Comercial, sancionado hace solo 10 años, habilita modalidades diversas en la organización familiar sin discriminación (en esta materia) por causas de sexo, género u orientación sexual, dejando atrás el modelo unifamiliar decimonónico consagrado por Vélez y ratificado por el decreto-ley 17.711. Para bien o para mal, todo sistema tiene un orden público familiar. No existe ningún país (que yo conozca) en donde haya un 100% de libre albedrío. Y la Argentina no es una excepción. Si es verdad que el deseo de una persona (o de sus propios padres) a tener más de dos padres es un derecho protegido por la Constitución (digo bien: por la Constitución, no por la ley), yo tendría todo el derecho, por ejemplo, a casarme con más de una persona (eso es lo que, legalmente, sucede en un tercio del planeta), a disponer de mis bienes como quiera una vez muerto y también a casarme con mis hermanos. ¿O el Estado me va a decir a quién tengo que amar? Por supuesto que lo anteriormente expresado de ningún modo implica toma de posición contra lo que los litigantes pedían, con lo que, personalmente, no tengo ninguna tara. ➡️ Ciertamente, el modelo constitucional norteamericano reconoció a los jueces el control de constitucionalidad de las leyes. Pero los constituyentes de 1787 lo habilitaron con una condición esencial: no sustituir la voluntad del legislador. El 21 de julio de 1787, en la Convención de Filadelfia, James Wilson (uno de los más destacados constituyentes) advirtió con estas palabras un pensamiento que debe quedar grabado en la mente de todos (ver foto abajo👇). Wilson dijo con mayor circunspección lo que yo les suelo decir siempre por acá: "No todo lo que no te gusta es inconstitucional". La decisión de la Corte puede gustarle a muchos y disgustarle a otros. Pero es absolutamente ajustada a derecho. ➡️ Consejo final. No le pidan a los jueces hacer su trabajo (el tuyo me refiero). Eso envenena la democracia porque le da un excesivo protagonismo a quienes nadie votó (el juez Gorsuch te lo explica acá: x.com/JADIEGUES/stat…). Si tienen legítimamente una queja contra la imposibilidad de triple filiación, el reclamo se lo tienen que hacer a sus representantes electos. Ojalá ninguna sociedad olvide que, en una democracia saludable, los legítimos representantes del pueblo son los legisladores y no los jueces.
¿Por qué los jueces no deben legislar? Acá te lo explica concisamente el juez de la Suprema Corte de los Estados Unidos Neil Gorsuch:
📌LA CARÁTULA DEL RECURSO DE QUEJA ANTE LA CSJN (cuidado con el formulario que eligen) ⚖️ 📜 En el acuerdo del jueves 5 de marzo, la Corte rechazó una queja de AFIP en una quiebra porque se acompañó como carátula del recurso un formulario que ya no está vigente (sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/doc…). Este error se está presentando cada vez con más frecuencia en la jurisprudencia del tribunal. En este 🧵 les explicaré el origen del error y, fundamentalmente, cómo evitar que caigan en las "arenas movedizas". 1/6
Angelica Cats Rescue @angelica_catz
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Gustavo Arballo @GustArballo
34K Followers 6K Following Abogado en función judicial. Profesor de Derecho en UN La Pampa. DE en @ibericonnect + escribiendo en @LaCriticaDD. Expressio unius non est exclusio alterius.
Juan Esteban Jaramill... @jejaramillog
2K Followers 501 Following Abogado y Mg. en Ciencia Política Universidad de Antioquia Correo electrónico: [email protected]
Martín Viola @martinsviola83
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GIDES Córdoba @GidesCordoba
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Federico Ambroggio @fambroggio
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Adrián Pignatelli @DiasdeHistoria
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Horacio J Etchichury @etchichury74
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RedDDHHyDemocracia @DDHHyDemocracia
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David Nieto @david_nieto01
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