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La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial les hace extensiva esta invitación a participar en nuestro Cuarto Conversatorio Regional “Desafíos de la Judicatura en la aplicación del Enfoque Diferencial y de Género” Zona Norte el día viernes 04 de septiembre en la ciudad de Montería. Este evento académico busca brindar herramientas conceptuales a los funcionarios/as judiciales para cumplir con los compromisos constitucionales y convencionales con la erradicación, investigación y sanción de la violencia por razones de género y cualquier otra forma de discriminación. Esperamos contar con su asistencia en esta actividad de gran importancia para la Rama Judicial. Agradecemos realizar su inscripción a través del siguiente Link: sga-ejrlb.ramajudicial.gov.co/?register=stud…
¿LA FALSA TRADICIÓN IMPIDE ADQUIRIR UN INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN? LA CORTE SUPREMA RESPONDE QUE NO Y EXIGE A LOS JUECES VALORAR INTEGRALMENTE LAS PRUEBAS ANTES DE NEGAR UNA ACCIÓN DE PERTENENCIA. ✍️ACTUALIZACION JURIDICA DIARIA 👉wa.link/hocw71
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⚖️ ¿A quiénes protege la OC-31/25? La Opinión Consultiva 31 de 2025 reconoce que el derecho al cuidado impacta de manera distinta según las condiciones de vida, por lo que destaca la necesidad de brindar una protección reforzada tanto a quienes cuidan como a quienes reciben cuidados. En particular, visibiliza las realidades de mujeres en diversas situaciones, como jefas de hogar, migrantes, indígenas, afrodescendientes o vinculadas al sistema penitenciario, así como de niñas, niños y adolescentes, personas mayores y personas con discapacidad o con enfermedades incapacitantes. Este enfoque busca garantizar que el derecho al cuidado se ejerza de manera igualitaria, digna y sin discriminación, atendiendo a las necesidades específicas de cada grupo. 🔗 Conoce más sobre la OC-31/25 en: corteidh.or.cr/OC-31-2025 #CorteIDH #DerechosHumanos #DerechoAlCuidado
Casi no me gusta compartir libros completos en PDF —eso suele generar problemas (aclaro que lo hago con fines estrictamente académicos)—, pero no joda, leer a Nino siempre es una belleza. Recomiendo Ética y derechos humanos. Se puede descargar aquí: stafforini.com/nino/Nino%2520…
En #ViernesDeSala, Katharine Young, profesora de la Facultad de Derecho de @BostonCollege y experta en derechos humanos, derecho constitucional comparado, derechos económicos y sociales, y derecho y género, explica el aporte de la T-025 al constitucionalismo global.
#CorteDigital | ¿Sabías que el buscador de jurisprudencia de la Relatoría de la Corte Constitucional te permite encontrar sentencias y autos por temas y subtemas ? En este video animado te explicaremos el paso a paso de cómo realizar estas búsquedas de manera ágil y sencilla.
COMUNICADO | 📄 El Programa de Pasantías y Visitas Profesionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos abre una convocatoria complementaria aplicable al período correspondiente a mayo-agosto del 2026. Del 15 de diciembre de 2025 al 15 de enero de 2026 estarán habilitados los formularios para aplicar a una pasantía o visita profesional en la Corte IDH durante el segundo período de 2026. Para aplicar o saber más del Programa, consulta el comunicado oficial en: bit.ly/4j8Pl3d #CorteIDH
🚨Responsabilidad del Estado por el holocausto del Palacio de Justicia ocurrido los días 6 y 7 de noviembre de 1985/Valor probatorio de los informes oficiales. Obligaciones indemnizatorias del mando y miembrosdel M-19 frente a las víctimas drive.google.com/file/d/1gwh6JE…
COMPENDIO JURISPRUDENCIAL - PROCESO EJECUTIVO. drive.google.com/file/d/1uZY5Tt… ¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉wa.link/m97sbs
Resolución del contrato por incumplimiento de los promitentes vendedores al no informar con precisión la ubicación de dicha servidumbre En esta sentencia, el Tribunal estudia un proceso declarativo complejo originado en una promesa de compraventa de un inmueble ubicado en Medellín, el cual fue objeto de controversia por la existencia de una servidumbre no revelada claramente al comprador. El demandante principal, quien también es empresario del sector inmobiliario y hotelero, inició acción para que se declarara la resolución del contrato por incumplimiento de los promitentes vendedores al no informar con precisión la ubicación de dicha servidumbre, lo que según él, imposibilitaba desarrollar la actividad económica prevista: construir una estación de gasolina. Como contraparte, los demandados interpusieron una demanda de reconvención, solicitando el cumplimiento forzado del contrato o, en su defecto, su resolución por incumplimiento del promitente comprador, quien no pagó el saldo pactado ni firmó la escritura de compraventa. El Tribunal, al abordar el caso en segunda instancia, limita su competencia a los aspectos específicamente apelados, descartando de entrada cualquier posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones del demandante principal, ya que su recurso fue declarado inadmisible. En este marco, se estudia únicamente la apelación interpuesta por los demandantes en reconvención, quienes buscan la revocatoria del fallo de primera instancia que había declarado el mutuo disenso tácito del contrato, es decir, la resolución del mismo por el incumplimiento de ambas partes, sin condena por perjuicios ni aplicación de cláusula penal. Esta decisión es objeto de análisis profundo bajo los parámetros establecidos por el Código General del Proceso y el Código de Comercio. En el desarrollo de sus consideraciones, el Tribunal realiza un estudio riguroso del problema jurídico central: determinar si los promitentes vendedores incumplieron con la obligación de entregar un inmueble libre de gravámenes o si, por el contrario, fue el promitente comprador quien incumplió sus deberes contractuales. A partir del análisis del contrato y sus cláusulas, en particular la cláusula tercera (que exigía entrega libre de gravámenes) y la cláusula octava (que permitía la entrega con las servidumbres registradas), el Tribunal concluye que no existió incumplimiento de los vendedores, ya que la existencia de las servidumbres estaba debidamente registrada y era conocida por el comprador, quien incluso admitió haber sido informado sobre ellas, aunque alegó desconocer su ubicación exacta. El fallo también profundiza en los requisitos sustanciales para que prospere una acción resolutoria conforme al artículo 1546 del Código Civil, estableciendo que el contratante que la pretenda debe haber cumplido sus obligaciones o estar allanado a hacerlo. En este caso, el Tribunal considera que los promitentes vendedores sí cumplieron, al haber entregado el inmueble en la fecha pactada y haber acudido a la Notaría para perfeccionar el contrato. En contraste, el promitente comprador no pagó las cuotas finales del precio acordado ni compareció a suscribir la escritura pública, razones suficientes para acreditar su incumplimiento. Por ende, se configura el segundo presupuesto de la acción resolutoria y se descarta la configuración del mutuo disenso tácito, revocando así la conclusión del a quo. En consecuencia, el Tribunal decide revocar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda de reconvención, declarando que fue el comprador quien incumplió injustificadamente sus obligaciones contractuales. En virtud de ello, se le ordena cumplir el contrato acudiendo a la Notaría en una fecha determinada para suscribir la escritura pública. Además, se le condena al pago del saldo del precio pactado ($500.000.000) más intereses moratorios calculados conforme a la tasa máxima legal permitida. Adicionalmente, se hace efectiva la cláusula penal pactada en el contrato por el monto de $200.000.000, también con sus respectivos intereses moratorios. Otro aspecto relevante abordado en la sentencia es la naturaleza de la cláusula penal estipulada, que el Tribunal califica como de carácter moratorio y no compensatorio, lo que permite su exigencia junto con el cumplimiento del contrato. Esta interpretación se fundamenta en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene que la cláusula penal moratoria procede sin que sea necesario declarar la resolución del contrato. En virtud de ello, el incumplimiento del promitente comprador genera derecho al cobro de dicha penalidad, sin perjuicio de que el contrato se cumpla de manera forzada. Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉wa.link/vdqijy
REGLAS JURISPRUDENCIALES - Derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. ¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉wa.link/m97sbs
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Contrato realidad: ¿Cuántos días deben transcurrir entre la celebración de un contrato de prestación de servicios y otro?/Criterios para identificar la existencia de una relación laboral drive.google.com/file/d/140Gy2D…
Lo que el ordenamiento jurídico prohíbe –explica la Corte– no es la existencia de varios vínculos familiares en simultáneo, sino aquellos que sean mutuamente excluyentes o contradictorios. Por ejemplo, no se puede ser "hijo biológico de dos madres", pero sí se puede ser hijo biológico de una madre y, simultáneamente, hijo de crianza de otra persona, ya que operan en planos jurídicos diferentes, compatibles y no contradictorios. “El estado civil es, en general, único e indivisible, pero está compuesto de relaciones distintas, autónomas y que operan en planos jurídicos independientes, por lo que resultan compatibles entre sí” (SC1702-2025, p. 11). 2. El precedente jurisprudencial: la crianza como forma de filiación La Corte desarrolló un argumento contundente: la crianza también crea familia, y puede generar derechos similares a los de la filiación legal. Esto ha sido sostenido tanto por la Corte Constitucional (T-606/2013, T-233/2015, T-316/2017) como por la misma Corte Suprema (SC3327-2022, SC1947-2022), que han reconocido efectos jurídicos a las relaciones basadas en la posesión notoria del estado de hijo (trato, fama y tiempo), incluso en ausencia de vínculo de sangre. En la sentencia que nos ocupa, la Corte señala que cuando existe una relación efectiva, voluntaria, duradera y notoria, en la que una persona asume las funciones parentales, el Derecho debe reconocer esa realidad como una forma válida de filiación, aún si coexiste con otra biológica. “La Corte admite que es jurídicamente posible que una persona tenga la condición de hijo biológico de una madre, y al mismo tiempo, de hijo de crianza de otra mujer que ha ejercido funciones maternas, sin que ello implique división ni contradicción en su estado civil” (SC1702-2025, p. 11-12). La Ley 2388 de 2024: base normativa del doble vínculo materno Con la promulgación de la Ley 2388 de 2024, el legislador colombiano dio respaldo definitivo a esta interpretación. La norma reconoce la familia de crianza como una categoría jurídica autónoma, que puede coexistir con la filiación biológica. El artículo 2 de la Ley 2388 define al padre o madre de crianza como quien ha acogido dentro de su hogar a un menor sin ser su progenitor biológico, pero sin excluir necesariamente la existencia de dicho vínculo biológico. Es decir, puede haber una madre biológica y una madre de crianza al mismo tiempo. Además, la Ley no exige ni orfandad, ni abandono, ni ruptura del vínculo biológico como condición para el reconocimiento de la crianza. Esto confirma que el Derecho colombiano permite jurídicamente que una persona tenga dos madres, si ambas cumplen roles diferentes pero complementarios: una desde la biología y otra desde la afectividad y la crianza. En un país como Colombia, caracterizado por su diversidad cultural, social y familiar, la existencia de dos madres jurídicas no es una anomalía, sino una expresión legítima del principio de pluralismo constitucional. La sentencia SC1702-2025 constituye una declaración de principios: el Derecho debe proteger no solo los lazos de sangre, sino también los de amor, compromiso y cuidado. La coexistencia de una madre biológica y una madre de crianza no fragmenta el estado civil, lo enriquece. Y lo hace en nombre de la realidad social, de la dignidad humana, y del principio rector del derecho de familia: el interés superior del niño. Citas clave: Constitución Política: arts. 1, 5, 14, 16, 42 y 44. Decreto 1260 de 1970: arts. 1, 2, 103, 106, 107. Código Civil: arts. 253, 264, 397, 398. Ley 1098 de 2006: arts. 14, 20, 67. Ley 2388 de 2024: arts. 1 y 2. Jurisprudencia: SC1702-2025, SC009-2024, SC3327-2022, T-606/13, T-233/15, T-316/17.
El requisito de convivencia mínima como requisito de la pensión de sobreviviente En ese contexto, conviene precisar que la Corte a partir de la sentencia CSJ SL3507-2024 sentó una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el fin de armonizar sus literales a) y b) con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, concluyéndose que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, como ocurre en este caso, sin importar el escenario que emerja de tales preceptos. Ahora, cabe mencionar que esta Sala de Casación no desconoce su posición pacífica y reiterada en cuanto a que la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes debe examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, existiendo eventos excepcionales donde: los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo. Dicho en otras palabras, la efectiva y real vida de pareja --anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo-- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado, o como aquí pensionado, se constituye en el criterio apreciable cuando el juzgador defina la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de su consorte o compañero (CSJ SL328-2024). En ese sentido, es pertinente reiterar que en el sistema pensional prevalece la debida asignación de la prestación al beneficiario definido por el legislador; y que en el caso de la muerte del afiliado o pensionado es a aquel que verdaderamente se ve privado de ese sustento material proveniente del fallecido y que, independientemente de la separación de hecho o liquidación de la sociedad conyugal, mantiene intacto el concepto de familia, que es el amparado por la seguridad social. Así pues, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data del fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela. Por manera que, el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor. Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 wa.link/q6gjne
¿Qué deben acreditar las compañeras permanentes que se consideran beneficiarias de una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional? Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, consagran los siguientes requisitos para obtener la pensión: (i) demostrar la muerte del afiliado o el pensionado; (ii) respecto del afiliado, las cotizaciones mínimas al sistema de pensiones que corresponden a 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. Ahora, la seguridad social incorpora un catálogo de beneficiarios que se consideran los más afectados emocional y económicamente ante el deceso de un afiliado o pensionado fallecido. Para efectos de este caso, el primer grupo de beneficiarios se compone por el cónyuge o compañero permanente y los hijos con derecho. Las compañeras permanentes que reclaman la sustitución pensional de su pareja fallecida sólo deben acreditar la muerte del causante que, por regla general, se comprueba con el registro civil de defunción. Además, deben probar que estuvieron haciendo vida marital hasta su muerte y convivieron con él no menos de cinco años anteriores a su muerte. Para efectos de acreditar la calidad de compañero permanente en materia de seguridad social, específicamente para reclamar la pensión de sobrevivientes, existe libertad probatoria, no es necesario exigir una determinada solemnidad. De igual manera, la jurisprudencia ordinaria y constitucional ha señalado que la prueba de la convivencia tampoco es tarifada. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha brindado directrices ante diversas hipótesis probatorias posibles: (i) El compañero que pretenda la prestación tiene, en principio, la carga de demostrar a través de los distintos medios probatorios que le asiste ese derecho. (ii) Las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se tomaron y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de ellas con testimonios, documentos u otros medios probatorios. (iii) La indicación de una dirección en un formulario o documento no define de forma certera la convivencia de una pareja, por lo que del estudio completo del expediente debe determinarse el cumplimiento de este requisito. (iv) La acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una formalidad, como una declaración extraprocesal rendida ante notario que dé cuenta de la existencia del vínculo, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja de conformar una familia. (v) El hecho de que un compañero permanente sea inscrito como tal ante una empresa y se beneficie de los servicios de salud no acredita por sí mismo el lapso de la convivencia. Al igual, la sola inscripción del compañero permanente como beneficiario de la seguridad social en salud o pensiones o en otros beneficios económicos no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso. (vi) El hecho de no compartir lecho no elimina el elemento jurídico de la convivencia. (vii) El supuesto normativo referente a la convivencia del compañero permanente debe darse por probado, cuando el hecho se acepta expresamente en la contestación de la demanda o en los actos administrativos que expida la entidad, o tácitamente cuando en una resolución el fondo reconoce la condición de beneficiaria de una persona porque le otorga otra prestación derivada de la muerte, para la cual se exige tener esa calidad y los mismos requisitos que la pensión de sobrevivientes. Eso ocurre, a manera de ejemplo, en los eventos en que se concede indemnización sustitutiva, pues el reconocimiento implícito de la condición de beneficiario tiene un respaldo objetivo o expreso como lo es la concesión de la prestación por muerte. En el mismo sentido, esto puede acreditarse con la actuación surtida dentro del trámite administrativo que adelante la entidad de seguridad social para resolver una petición pensional. (viii) Un contrato de arrendamiento, suscrito por el asegurado y un compañero permanente en el que se indica un mismo lugar de residencia respecto de ambos no es prueba suficiente, por sí sola, para dar por acreditada la convivencia, pero es un hecho indicativo que permite deducir la relación existente entre ellos que, valorado con otros disponibles en el expediente, conduzcan a probar ese elemento. (ix) El registro civil de nacimiento no prueba por sí mismo la convivencia[88], tampoco un formulario en donde se designe a una persona como beneficiaria de la pensión[89]. (x) Más allá de hacer referencia a un testimonio, para que se pruebe la convivencia debe acreditarse el deber recíproco de las relaciones entre pareja. (xi) El hecho del pago del auxilio funerario no es representativo de un hecho tan complejo como la convivencia. (xii) La unión marital de hecho no guarda relación con el proceso en el que se acredite la condición de beneficiario del compañero permanente para pensión. De igual modo, las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil, no en materia de seguridad social que cuenta con regulación propia. Lo mismo debe decirse frente a la existencia de una sociedad patrimonial. (xiii) Ninguna disposición legal exige que el compañero permanente supérstite deba depender económicamente del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. La calidad de compañero exonera del estado de dependencia económica que se exige a los demás beneficiarios de dicha prestación. (xiv) Un acta de conciliación, por sí sola, no acredita el cumplimiento de la convivencia (xv) Una historia clínica, por sí sola, no releva la convivencia efectiva entre los compañeros permanentes durante el lapso que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando únicamente muestra un aspecto puntual como el estado de salud del causante en los días previos a su muerte. (xvi) El otorgamiento de un poder no da cuenta de la efectiva convivencia y su temporalidad, en la medida que sólo establece una señan de un mandato específico entre dos personas. (xvii) Una certificación expedida por el FOSYGA, por sí misma, no acredita la convivencia. (xviii) La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnés, certificados, etc., a lo sumo se pueden como indicios de una relación entre su titular y el tenedor, pero no es dable predicar que allí que constituyen documentos demostrativos de la convivencia. Así, específicamente para los compañeros permanentes, tanto la prueba de dicha calidad como del lapso de convivencia operan en un trasfondo de libertad probatoria para los efectos del derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional bajo la Ley 797 de 2003. En punto a la convivencia, debe acreditarse una auténtica relación o comunidad de vida estable y permanente dentro de los cinco años anteriores al deceso del pensionado. Entonces, se reitera, no hay sujeción a tarifa legal alguna. La Corte Constitucional ha concluido de forma similar. Por un lado, sobre la calidad o condición del compañero permanente ha dicho que, aunque la Ley 979 de 2005 fija las maneras en que se puede probar la unión marital de hecho, estas no limitan la prueba de reconocimiento de situaciones de sustitución pensional. Es decir, mientras esta ley se relaciona con la demostración de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales a la luz de la Ley 54 de 1990, la Ley 100 de 1993 se ocupa de la seguridad social. Se trata entonces de leyes que protegen bienes jurídicos distintos y que consagran regímenes disímiles. Por otro lado, tampoco existe una tarifa legal para probar la convivencia. La declaración jurada no debe ser la única posibilidad probatoria para acreditar la convivencia 101. Por lo expuesto la jurisprudencia constitucional ha considerado que las administradoras de pensiones deben valorar las pruebas que se alleguen al trámite bajo el principio de buena fe, teniendo en cuenta que no pueden introducirse barreras para su disfrute, dado que su finalidad es aminorar las desventajas económicas sociales y culturales de las personas. También ha enfatizado que, dado que las pensiones buscan brindar seguridad económica a las familias, el análisis para su otorgamiento debe estar libre de sesgo y debe procurar la entrega oportuna de aquellas. De acuerdo con las reglas referidas en los apartados previos, existen diferentes formas de acreditar la convivencia, no únicamente a través de la declaración jurada, por lo que, si bien las entidades pueden considerar esa declaración como un medio probatorio posible, no pueden exigir que sea el único, o comprenderlo incumplido cuando las personas opten por otra prueba legalmente apta para fundamentar su convivencia. También deberán considerar como posible que se incorpore en sus formularios que la presentación de la solicitud implique entenderse hecha bajo la gravedad del juramento, caso en el cual ello se extiende a la declaratoria de convivencia de los reclamantes. Estas exigencias deben procurar facilitar el rigor del análisis de las entidades, sin que resulten irrazonables o desproporcionadas para el cumplimiento del objetivo que deben cumplir. Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉wa.link/vdqijy
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Raymond Braun @raymondbraun
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Corporación Reinicia... @CorpReiniciar
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Alex Jones @RealAlexJones
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Iván Alfaro Gómez @AbogAlfaroGomez
2K Followers 552 Following Abogado. Derecho Penal, Disciplinario y Contratos. Si te acusan de actuar contra la ley, necesitas un abogado. No esperes que el Estado te lo recuerde.
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40K Followers 3K Following 💫 Centro de Investigación y Educación Popular/Programa por la Paz (Cinep/PPP). 👉 Obra de @JesuitasCol. 🙌 Tejemos solidaridad y organización en la diversidad.
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